2000年巴拿马商工会调解仲裁中心调解规则(西班牙文本)
导读:
Reglamentos de conciliación y mediación (2000)
Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá
REGLAMENTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION
PRESENTACIÓN
El Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, establece los principios jurídicos y éticos que
guían los procesos de arbitraje, conciliación y mediación en Panamá.
En este sentido, el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), bajo los
auspicios del banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Cámara de Comercio, Industrias y
Agricultura de Panamá, y otros gremios empresariales del país, elaboró y aprobó los
reglamentos de arbitraje, conciliación y mediación, así como los Códigos de Ética para
Árbitros, Mediadores y conciliadores, que hoy ponemos en sus manos.
Estos procedimientos estatuyen de forma sencilla y de fácil comprensión, el desarrollo del
arbitraje institucionalizado, así como las reglas básicas que rigen las conciliaciones y
mediaciones institucionalizadas, ofreciéndole a empresarios abogados, y demás usuarios del
Centro, la certeza del fiel cumplimiento de ellas, a través de las Secretarías Generales de
Arbitraje, Conciliación y Mediación y Administrativa.
El Reglamento de Arbitraje, conforme las facultades conferidas por la Ley, otorga
competencia al CeCAP para conocer de las solicitudes de arbitrajes institucionalizados en
derecho o equidad, nacionales e internacionales, así como la organización de arbitrajes adhoc,
cuando así le soliciten sus servicios.
Este Reglamento, desarrolla además, cada una de las etapas del procedimiento arbitral
institucionalizado, pasando por una etapa preliminar de solicitud y contestación de las partes,
la Constitución del Tribunal Arbitral, formalizaciones de la solicitud y contestación, la fijación
de la causa, la etapa probatoria, alegaciones y dictamen del laudo; recogiendo los modernos
principios que, en materia de arbitraje, contiene nuestra legislación nacional y los convenios
suscritos por la República.
En estricto orden, los reglamentos precisan lo referente a la presentación y postulación
procesar basados en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. El reglamento
fija plazos y la forma de computarlos; indica con claridad cuándo se inicia el arbitraje, el
momento de la integración del tribunal y subsiguientes fases procesales hasta alcanzar el
laudo mediante el cual se resuelve la controversia.
Estos procedimientos son sencillos, es decir, de fácil comprensión y aplicación, no hay
ritualismo procesal; las partes no pueden valerse de técnicas dilatorias ni de recursos ni de
apelaciones para una segunda instancia, viéndose compelidos los árbitros en un término
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máximo de cuatro meses, prorrogables únicamente por dos mese adicionales. El laudo
alcanza valor de cosa juzgada y de ejecutabilidad.
Los reglamentos viabilizan la práctica del arbitraje, no sólo interno sino también internacional,
lo cual es una nota de singular importancia para el desarrollo de la institución arbitral, que
viene siendo potenciado con la globalización y la reversión del Canal de Panamá.
El reglamento incluye también un Código de Ética para árbitros, conciliadores y mediadores,
lo que constituye una innovación que viene a satisfacer los requerimientos del manejo del
acceso a la justicia privada.
Dentro de los parámetros que guía el acceso a la justicia privada, vía conciliación y
mediación, se establecen los requisitos de cualificación para actuar como facilitador, a fin de
asegurar un entendimiento imparcial, guiado por un tercero neutral, que al alcanzar el
acuerdo mediante acta firmada por las partes y el facilitador, dicho acuerdo tiene el valor de
una sentencia, cuando se trata de Conciliación y mérito ejecutivo para la Mediación.
Abre un ámbito profesional nuevo en Panamá que permite alcanzar, bajo una nueva cultura
de paz, el entendimiento pacífico de las partes en controversia.
INDICE
Capítulo I. Disposiciones Generales
Artículo 1[page]
Capítulo I. De la Conciliación
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Artículo 2 Definición
Sección Primera Del Conciliador
Artículo 3 Requisitos
Artículo 4 Cualificación del Conciliador
Artículo 5 Capacitación Adicional a la básica
Artículo 6 Lista de Conciliadores
Artículo 7 De la Designación del Conciliador
Artículo 8 De las Funciones del Conciliador
Sección Segunda Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 9 De la Solicitud de Conciliación
Artículo 10 Requisitos de la Solicitud de Conciliación
Artículo 11 Traslados
Artículo 12 Gestión de la Conciliación
Artículo 13 Notificaciones
Artículo 14 De las Sesiones Conciliatorias
Artículo 15 Sesiones Adicionales
Artículo 16 Del Lugar de la Conciliación
Artículo 17 Del Acuerdo Conciliatorio
Artículo 18
Artículo 19 De la Conclusión del Proceso Conciliatorio
Artículo 20 Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales
Artículo 21 De los Peritajes
Capítulo III. De la Mediación
Artículo 22 Definición
Artículo 23 Objeto
Sección Primera Del Mediador
Artículo 24 Requisitos
Artículo 25 Co – Mediación
Artículo 26 Cualificación del Mediador
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Artículo 27 Capacitación adicional a la básica
Artículo 28 Lista de Mediadores
Artículo 29 De la Designación del Mediador
Artículo 30 De las Funciones del Mediador
Sección Primera Del Mediador
Artículo 31 De la Solicitud de Mediación
Artículo 32 Requisitos de la Solicitud de Mediación
Artículo 33 De la Mediación Judicial
Artículo 34 Traslados
Artículo 35 Gestión de la Mediación
Artículo 36 Notificaciones
Artículo 37 Desarrollo de la Sesión de Mediación
Artículo 38 Número de Sesiones de Mediación
Artículo 39 Del Lugar de la Mediación
Artículo 40 Del Acuerdo de Mediación
Artículo 41 De la Conclusión del Procedimiento de Mediación
Artículo 42 Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales
Artículo 43 De los Peritajes
Capítulo IV. Código de Ética para Conciliadores y Mediadores
REGLAMENTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. En cumplimiento y desarrollo del Decreto Ley y las facultades que el Estatuto
otorgan al Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, quien en
adelante se denominará el Centro, se adopta el Reglamento de Conciliación y Mediación.
Capítulo II
De la Conciliación
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Artículo 2. Definición
De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 5 de 1999, en adelante Decreto Ley, y el
presente Reglamento, se establece la Conciliación extrajudicial como un método alterno de
solución pacífica de conflictos, de conformidad con la competencia del Centro.
Sección Primera
Del Conciliador
Artículo 3. Requisitos
En concordancia con las exigencias del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, en adelante
el Decreto Ley, los Conciliadores del Centro deberán ser profesionales titulados y estarán
asistidos por la Secretaría de Conciliación y Mediación, previamente al desarrollo de la
Conciliación.
Artículo 4. Cualificación del Conciliador
El Centro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del Decreto Ley, expedirá la
certificación que le acredite para ejercer como Conciliador, cuando el interesado cumpla con
uno de los siguientes requisitos:
1. Haber aprobado el curso general diseñado para tal efecto por el Centro, el cual no podrá
tener una intensidad horaria inferior a 80 horas y pasantía en el mismo por un término no
inferior de 20 horas.
2. Cuando el Centro avale una capacitación recibida por el aspirante a Conciliador,[page]
proveniente de una Entidad Educativa de enseñanza superior.
3. De manera discrecional para aquellos casos en que el aspirante demuestre experiencia
superior a los mínimos requeridos y no responda a los criterios anteriormente
mencionados.
Parágrafo: Quien tenga la calidad de conciliador del Centro antes de la entrada en vigencia
del presente Reglamento, no requerirá de la acreditación referida.
No se podrán considerar, para los efectos de este Artículo, los cursos que sobre la
materia desarrollen las temáticas de los pénsum básicos, de pre-grado o Licenciatura de las
Universidades, ni se entenderá el derecho inmediato de pertenecer a la lista de conciliadores
por acreditar la capacitación básica.
Artículo 5. Capacitación adicional a la básica
Para los casos en que los conciliadores o aspirantes a conciliadores pretendan actuar en
materias especializadas, éstas deberán acreditarse mediante una capacitación de 60 horas
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adicionales a la básica en el área específica, caso en el cual se podrá resolver conforme a
los numerales 2 y 3 del artículo anterior.
Artículo 6. Lista de Conciliadores
1. Integración: la lista de conciliadores deberá integrarse para periodos de 2 años por
especialidades, y contará con un número variable de integrantes para atender de manera
ágil y eficiente la prestación del servicio.
2. El interesado en pertenecer a la lista de conciliadores del Centro, deberá hacer la
solicitud correspondiente ante la Secretaría de Conciliación y Mediación, acompañada de
la hoja de vida, acreditando la capacitación básica en el tema de solución alternativa de
conflictos, la capacitación adicional, si fuere el caso, o la acreditación como conciliador
expedida por un centro autorizado para tal efecto.
3. Procedimiento para la inclusión en la lista: Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos antes mencionados, el Director procederá a la presentación del candidato ante
el Consejo Directivo; en caso de ser aceptado, se compromete a cumplir con el
Reglamento y el Código de Ética del Centro.
Artículo 7. De la Designación del Conciliador
La designación del conciliador para la atención del caso objeto de trámite conciliatorio, se
hará de la siguiente manera:
1. En la Conciliación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que éstas mismas
podrán designar al Conciliador que a bien consideren para la intervención como
facilitador en la solución de su controversia.
2. En caso de discrepancia entre las partes respecto de la selección del conciliador, la
impugnación o incapacidad de este, la Secretaría de Conciliación y Mediación procederá
de la siguiente manera:
Una vez elaborada la lista de conciliadores por orden alfabético, y ponderando la
especialidad, de conformidad con los requerimientos de la Conciliación, la designación se
hará en estricto orden de prevalencia en la lista, haciendo cada vez la rotación respectiva
y obviando, para continuar, aquellos casos en que el Conciliador que debió ser
reemplazado por inasistencia, haya presentado la excusa debida.
3. Cuando el interesado o los interesados propongan varios Conciliadores, el Conciliador o
Conciliadores, se seleccionarán mediante sorteo.
Parágrafo: La Secretaría de Conciliación y Mediación podrá reemplazar o sustituir, previo
acuerdo con las partes, al Conciliador designado, cuando éste no se presentare a tiempo en
el día y hora señalado para la sesión.
Artículo 8. De las Funciones del Conciliador
Además de aquellas que le asigna el Decreto Ley, el Conciliador tendrá las siguientes
funciones:
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1. Presentar, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, sugerencias para la
solución de la controversia. No es preciso que esas sugerencias se presenten por
escrito ni se explique el fundamento de ellas.
2. Ayudar a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un
arreglo amistoso de la controversia.[page]
Sección Segunda
Del Procedimiento Conciliatorio
Artículo 9. De la Solicitud de Conciliación
La solicitud de Conciliación podrá ser presentada de forma oral o escrita, ante la Secretaría
de Conciliación y Mediación, manifestando la voluntad de lograr una acuerdo extrajudicial a
través de la Conciliación, en virtud de la intervención y gestión del Centro. La anterior
solicitud podrá ser presentada por una de las partes interesadas de manera individual, por
ambas de común acuerdo o por sus representantes legales debidamente facultados con o
sin apoderado.
Artículo 10. Requisitos de la Solicitud de Conciliación.
La solicitud de Conciliación deberá contener:
1. Identificación de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso, indicando
nombre, domicilio, dirección y teléfonos.
2. Las causas o razones que motivan la Conciliación.
3. Los conflictos que pretenden conciliar.
4. La estimación del valor de las pretensiones o la manifestación de que carecen de un
valor determinado.
5. Las pruebas que considere pertinentes.
Parágrafo: Cuando la solicitud de Conciliación se haga en forma oral, el contenido propuesto
será obtenido por parte de la Secretaría en los formularios diseñados para estos propósitos.
En todo caso, la solicitud de Conciliación deberá estar acompañada de los respectivos
anticipos de costos administrativos.
Artículo 11. Traslados
Cuando la solicitud de Conciliación haya sido presentada por una de las partes
involucradas en la controversia, el Centro procederá a dar traslado de dicha solicitud a la (s)
otra (s) parte (s), teniendo ésta(s) un término de cinco (5) días calendarios para contestar si
acepta(n) o no el procedimiento conciliatorio.
En caso de no recibir contestación en el término señalado, se considerará como no
aceptado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 12. Gestión de la Conciliación.
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Aceptada la solicitud de Conciliación, la Secretaría General de Conciliación y
Mediación designará al conciliador, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento,
e invitará a las partes a la sesión de Conciliación.
Artículo 13. Notificaciones
Las notificaciones o comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre
que se dirijan al domicilio o dirección postal, por vía telefónica, telegráfica, o fax.
Cuando se hagan notificaciones por vía fax, vía postal, telegráfica, se darán éstas por
surtidas cinco (5) días después de enviadas.
En caso de notificaciones al extranjero, será válido el término de quince (15) días
para dar por surtidas dichas notificaciones.
Artículo 14. De las Sesiones Conciliatorias
En el día y hora señalados para la sesión, el conciliador procederá de la siguiente manera:
1. Explicará a las partes del procedimiento a seguir, implicaciones y efectos.
2. Escuchará con igualdad de oportunidad las argumentaciones de las partes, razonará de
forma imparcial sobre estas y las estimulará a que presenten las fórmulas de arreglo
respecto de la controversia.
3. Si las partes no presentaren alternativas de solución, el conciliador las propondrá basado
en criterios de neutralidad y equidad.
4. En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, el conciliador suscribirá el Acuerdo de
Conciliación conjuntamente con las mismas.
5. De todo lo acontecido durante la sesión, el conciliador guardará estricta reserva.
Artículo 15. Sesiones Adicionales
Cuando no se llegare a un acuerdo en la primera reunión, la sesión de Conciliación podrá
continuar en sesiones subsiguientes, las cuales podrán ser determinadas según las
necesidades a juicio del conciliador y con la anuencia de las partes.
Artículo 16. Del lugar de la Conciliación
El lugar donde se realizará la Conciliación será en la sede del Centro de Conciliación y
[page]Arbitraje de Panamá, o cualquier otra sede que designen las partes.
Artículo 17. Del Acuerdo Conciliatorio
Si las partes llegaren a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que
contendrá como mínimo:
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1. Identificación de las partes y del conciliador.
2. Materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la
Conciliación.
3. El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de
cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento. En caso de que la
Conciliación fuere parcial, se determinarán los puntos de desacuerdo, expresando en el
documento que las partes quedan en libertad de acudir a otros mecanismos alternativos
de solución de conflictos o la vía judicial.
4. La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada
y mérito ejecutivo.
5. Las firmas de las partes y el conciliador.
Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiere, más una, que
deberán estar debidamente firmadas por el Conciliador y las partes.
Parágrafo: En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las
argumentaciones de las partes.
Artículo 18. Cuando las partes convengan reconocer y ejecutar el acuerdo conciliatorio en
el extranjero, podrán solicitar al Conciliador, que eleve la decisión a laudo. A tal efecto, las
partes deberán nombrar al (los) Conciliador (es) como árbitro (s) en documento aparte
suministrado por el Centro, donde firmarán las partes y el conciliador que actuará como
árbitro, en señal de aceptación. En estos casos el árbitro nombrado redactará el laudo
cumpliendo con las formalidades señaladas para el mismo en el Reglamento de Arbitraje.
Artículo 19. De la Conclusión del Procedimiento Conciliatorio
El procedimiento conciliatorio concluirá:
1. Por la firma del acuerdo
2. Por el desistimiento de una o ambas partes
3. Por la inasistencia no justificada a dos (2) reuniones programadas, lo cual será
considerado como desinterés en la solución de la controversia
4. Por incapacidad de una o ambas partes.
Parágrafo: Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la
controversia objeto de Conciliación, el conciliador redactará un acta haciendo constar la
ausencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el procedimiento conciliatorio.
Esta acta no podrá ser utilizada en ningún otro tipo de proceso.
Artículo 20. Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales
Las partes se comprometen, durante el trámite conciliatorio, a no iniciar ningún
procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del
procedimiento conciliatorio.
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Artículo 21. De los Peritajes
En el curso del procedimiento conciliatorio en que las partes requieran de un peritaje,
la Secretaría de Conciliación y Mediación procederá al nombramiento del perito, de la lista
existente en el Centro.
El pago de los honorarios del perito aprobado por las partes, deberá ser cancelado por
adelantado al Centro. Para ello, las partes tendrán un término de cinco (5) días calendarios
para consignar dichos honorarios. Transcurrido este término, el Conciliador podrá suspender
o dar por concluido el procedimiento, salvo el acuerdo posterior de las partes, que pueden
conciliar sus diferencias sin el nombramiento del perito.
Capítulo III
De la Mediación
Artículo 22. Definición
Para los efectos de este Reglamento y de conformidad con el Decreto Ley, se instituye la
Mediación judicial o extrajudicial, como un método de solución pacífica de conflictos, cuyo
trámite se realiza a través del Centro y con la intervención de uno o un número plural de
facilitadores, quienes estarán cualificados como Mediadores para atender las necesidades
de concertación de las partes.
Artículo 23. Objeto
La Mediación, como oportunidad para que las partes exploren las distintas alternativas de[page]
solución a sus problemas, se entenderá surtida aún cuando no se llegue a ningún acuerdo.
Sección Primera
Del Mediador
Artículo 24. Requisitos
En concordancia con las exigencias del Decreto Ley, los mediadores del Centro deberán ser
profesionales titulados y estarán asistidos por la Secretaría de Conciliación y Mediación,
previamente al desarrollo de la Mediación.
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Artículo 25. Co - Mediación
Cuando las partes requieran de la intervención de un número plural de mediadores, el equipo
deberá constituirse con profesionales versados en la materia objeto de conflicto.
A falta de acuerdo entre las partes, se procederá según lo establecido en el presente
Reglamento respecto de la designación del mediador o los mediadores.
Artículo 26. Cualificación del Mediador
El Centro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del Decreto Ley, expedirá la
certificación que le acredite para ejercer como mediador, cuando el interesado cumpla con
uno de los siguientes requisitos:
1. Haber aprobado el curso general diseñado para tal efecto por el Centro, el cual no podrá
tener una intensidad horaria inferior a 80 horas y pasantía en el mismo por un término no
inferior de 20 horas.
2. Cuando el Centro avale una capacitación recibida por el aspirante a mediador,
proveniente de una entidad educativa de enseñanza superior.
3. De manera discrecional para aquellos casos en que el aspirante demuestre experiencia
superior a los mínimos requeridos y no responda a los criterios anteriormente
mencionados.
Parágrafo: Quien tenga la calidad de mediador del Centro antes de la entrada en vigencia del
presente Reglamento, no requerirá de la acreditación referida.
No se podrá considerar para los efectos de este artículo, los cursos que sobre la
materia desarrollen las temáticas de los pénsum básicos, de pre-grado o Licenciatura de las
Universidades, ni se entenderá el derecho inmediato de pertenecer a la lista de Mediadores
por acreditar la capacitación básica.
Artículo 27. Capacitación adicional a la básica
Para los casos en que los mediadores o aspirantes a mediadores pretendan actuar en
materias especializadas, éstas deberán acreditarse mediante una capacitación de 60 horas
adicionales a la básica en el área específica, caso en el cual se podrá resolver conforme a
los numerales 2 y 3 del artículo anterior.
Artículo 28. Lista de Mediadores
1. Integración: La lista de mediadores deberá integrarse para periodos de 2 años por
especialidades, y contará con un número variable de integrantes para atender de manera
ágil y eficiente la prestación del servicio.
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2. El interesado en pertenecer a la lista de mediadores del Centro, deberá hacer la solicitud
correspondiente ante la Secretaría General de Conciliación y Mediación, acompañada de
la hoja de vida, acreditando la capacitación básica en el tema de solución alternativa de
conflictos, la capacitación adicional, si fuere en caso, o la acreditación como Mediador
expedida por un Centro autorizado para tal efecto y los demás que el Decreto Ley y este
Reglamento señalen.
3. Procedimiento para la inclusión en la lista: Una vez verificado el cumplimiento de los
requisitos antes mencionados, el Director procederá a la presentación del candidato ante
el Consejo Directivo. En caso de ser aceptado, se compromete a cumplir con el
Reglamento y el Código de Etica del Centro.
Artículo 29. De la Designación del Mediador
La designación del Mediador para la atención del caso objeto de trámite de mediación, se
hará de la siguiente manera:
1. En la Mediación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que estas mismas
podrán designar al Mediador que a bien consideren para la intervención como facilitador
en la solución de sus controversias.
2. En caso de discrepancia entre las partes respecto de la selección del Mediador, la[page]
Secretaría de Conciliación y Mediación procederá de la siguiente manera:
3. Una vez elaborada la lista de Mediadores por orden alfabético, y ponderando la
especialidad de conformidad con los requerimientos de la Mediación, la designación se
hará en estricto orden de prevalencia en la lista, haciendo cada vez la rotación respectiva
y obviando, para continuar, aquellos casos en que el Mediador que debió ser
reemplazado por inasistencia, haya presentado la excusa debida.
4. Cuando el interesado o los interesados propongan varios Mediadores, el Mediador o
Mediadores, se seleccionarán mediante sorteo.
Parágrafo: La Secretaría de Conciliación y Mediación podrá reemplazar o sustituir, previo
acuerdo con las partes, al Mediador designado a la sesión cuando éste no se presentare a
tiempo en el día y hora señalado para la sesión.
Artículo 30. De las Funciones del Mediador.
Además de aquellas que le asigna el Decreto Ley, el Mediador ayudará a las partes de
manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la
controversia, sin hacer sugerencias que induzcan a una determinada decisión.
Sección Segunda
Del Procedimiento de Mediación
Artículo 31. De la Solicitud de Mediación
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La solicitud de Mediación podrá ser presentada de forma oral o escrita, antes la Secretaría
de Conciliación y Mediación, manifestando la voluntad de lograr un acuerdo extrajudicial a
través de la Mediación, en virtud de la intervención y gestión del Centro. La anterior solicitud
podrá ser presentada por una de las partes interesadas de manera individual, por ambas de
común acuerdo o por sus representantes legales debidamente facultados con o sin
apoderado.
Artículo 32. . Requisitos de la solicitud de Mediación
La solicitud de Mediación deberá contener:
1. Identificación de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso, indicando
nombre, domicilio, dirección y teléfonos.
2. Las causas o razones que motivan la Mediación.
3. Los asuntos o razones que motivan la Mediación
4. La estimación del valor de las pretensiones o la manifestación de que carecen de un
valor determinado.
Parágrafo: Cuando la solicitud de Mediación se haga en forma oral, el contenido propuesto
será obtenido por parte de la Secretaría en los formularios diseñados para estos propósitos.
En todo caso, la solicitud de Mediación deberá estar acompañada de los respectivos
anticipos de costos administrativos.
Artículo 33. De la Mediación Judicial
Cuando la Mediación se convenga dentro de un proceso judicial, y se soliciten los
servicios del Centro, este aplicará las normas de procedimiento establecidos para la
Mediación extrajudicial; siempre y cuando se acredite con la respectiva solicitud, la
suspensión del proceso ordenada por el Juez.
Artículo 34. Traslados
Cuando la solicitud de Mediación haya sido presentada por una de las partes
involucradas en la controversia, el Centro procederá a dar traslado de dicha solicitud a la (s)
otra (s) parte (s), teniendo ésta(s) un término de cinco (5) días calendarios para contestar si
acepta o no el procedimiento conciliatorio.
En caso de no recibir contestación en el término señalado, se considerará como no
aceptado el procedimiento conciliatorio.
Artículo 35. Gestión de la Mediación.
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Aceptada la solicitud de Mediación, la Secretaría General de Conciliación y Mediación
designará al mediador o mediadores , de acuerdo a lo establecido en el presente
Reglamento e invitará a las partes a la sesión de Mediación.
Artículo 36. Notificaciones.
Las notificaciones o comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre
que se dirijan al domicilio, dirección postal, por vía telefónica, telegráfica o fax.
Cuando se hagan notificaciones por vía fax, vía postal, telegráfica o correo[page]
electrónico, se darán éstas por surtidas cinco (5) días después de enviadas.
En caso de notificaciones al extranjero, será válido el término de quince (15) días
para dar por surtidas dichas notificaciones.
Artículo 37. Desarrollo de la Sesión de Mediación
Para el desarrollo de la Mediación, se atenderá a los principios de confidencialidad e
informalidad que rigen la institución.
En el día y hora señalados para la sesión, el Mediador explicará a las partes el alcance del
procedimiento y sus efectos, tanto jurídicos como prácticos, y las motivará a realizar un
diálogo libre y espontáneo en el cual se expresan y analicen las distintas alternativas de
solución del conflicto.
Artículo 38. Número de Sesiones de Mediación
De no llegar a un acuerdo en la primera reunión, la sesión de Mediación podrá continuar en
sesiones subsiguientes, las cuales podrán ser determinadas según las necesidades, a juicio
del Mediador y con la anuencia de las partes.
Artículo 39. Del lugar de la Mediación
El lugar donde se realizará la Mediación será en la sede del Centro o cualquier otra
sede que designen las partes.
Artículo 40. Del Acuerdo de Mediación
Cuando se logre un acuerdo entre las partes, el mediador o mediadores suscribirán un
acuerdo de Mediación conjuntamente con las partes, en el cual se consignará de manera
expresa los puntos de dicho acuerdo; precisando las obligaciones que se generan del
entendimiento, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento, en los casos en que
haya lugar, y la expresión del efecto de mérito ejecutivo que presta el documento.
Del acuerdo de mediación se expedirán tantas copias como partes hubiere, más una; y
deberá ser firmado por el mediador y las partes.
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En caso de que en la Mediación no se alcance la solución definitiva del conflicto se
determinarán los puntos de desacuerdo, consignando en el documento que las partes
quedan en libertad de acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos o la
vía judicial.
Parágrafo: En virtud del principio de confidencialidad que rige la Mediación, el acuerdo no
incluirá las argumentaciones y las propuestas de las partes.
Artículo 41. De la Conclusión del Procedimiento de Mediación
El procedimiento de Mediación concluirá:
1. Por la firma del acuerdo
2. Por el desistimiento de una o ambas partes
3. Por la inasistencia no justificada a dos (2) reuniones programadas, lo cual será
considerado como desinterés en la solución de la controversia
4. Por incapacidad de una o ambas partes.
Parágrafo: Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la
controversia objeto de Mediación, el mediador redactará un acta haciendo constar la
ausencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el procedimiento de Mediación.
Esta acta no podrá ser utilizada en ningún otro tipo de proceso.
Artículo 42. Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales
Las partes se comprometen, durante el trámite de Mediación, a no iniciar ningún
procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del
procedimiento en cuestión.
Artículo 43. De los Peritajes
En el curso del procedimiento de Mediación en que las partes requieran de un
peritaje, la Secretaría General de Conciliación y Mediación, procederá al nombramiento del
perito de la lista existente en el Centro.
El pago de los honorarios del perito aprobado por las partes, deberá ser cancelado
por adelantado al Centro. Para ello, las partes tendrán un término de cinco (5) días
calendarios, a partir de la designación del perito, para consignar dichos honorarios.
Transcurrido este término, el mediador podrá suspender o dar por concluido el
procedimiento, salvo el acuerdo posterior de las partes, que pueden conciliar sus diferencias
sin el nombramiento del perito.
Capítulo IV[page]
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CODIGO DE ETICA PARA CONCILIADORES
Y MEDIADORES
Artículo 44. El presente cuerpo normativo constituye el Código de Etica para los
conciliadores y mediadores del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.
Artículo 45. Las normas éticas que se establecen en el presente Código, establecen las
directrices generales impartidas a los conciliadores y mediadores con la finalidad de fijar los
principios de actuación profesional. No son limitativas de responsabilidades ni excluyentes
de otras reglas más estrictas a que suscriban los mediadores o conciliadores que
correspondan a sus profesiones de origen.
Artículo 46. El mediador y el conciliador actúan como terceros neutrales. Tienen un deber
para con las partes, su profesión y consigo mismo. Deben actuar claramente en su relación
con los participantes, debe ser honestos e imparciales, promover la confianza de las partes,
obrar de buena fe, ser diligentes y no buscar su propios intereses, ni tener interés en el
acuerdo de las partes. Tienen el deber de poner a disposición de los intervinientes todas las
habilidades inherentes a su profesión y todos los esfuerzos tendientes a conducir la
mediación o conciliación con la mayor excelencia, a fin de asegurar el acceso a la justicia.
Artículo 47. Además de las funciones que les asigna el Decreto Ley, los Conciliadores y
Mediadores deberán sujetarse a los procedimientos y reglamentos establecido por el Centro.
En particular deberán:
1. Aceptar los casos que se les asignen, cuando no haya impedimento.
2. Asistir a las sesiones de conciliación o de mediación el día y la hora que se establezca.
3. Tramitar los casos que les correspondan de conformidad con los principios filosóficos y
éticos que rigen la Conciliación y la Mediación, actuando de manera neutral, objetiva,
transparente, imparcial, responsable y consecuente con las funciones, que se
desarrollan.
4. Comunicar al Secretario General de Conciliación y Mediación del Centro si están
inhabilitados para ejercer el cargo.
5. Aportar la información exacta y fidedigna que se les solicite.
6. Participar en los cursos de actualización que exija el Centro.
7. Coadyuvar en la aplicación de políticas de seguimiento y control establecidas por el
Centro.
8. Participar en los proyectos de evaluación e investigación que coordine el Centro y tenga
relación con sus funciones.
9. Guardar estricta reserva de los casos que se tramitan en el Centro.
10. Cumplir con los preceptos de éste Reglamento.
11. Deberán abstenerse de actuar como árbitros, representantes arbitrales o judiciales en
controversias en las que hubieran actuado como conciliadores o mediadores.
12. Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la controversia
objeto de la Conciliación o Mediación, el facilitador estará en la obligación de redactar un
Acta haciendo constar la audiencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el
procedimiento.
17
Artículo 48. Ante el incumplimiento de alguno de los deberes contemplados en el artículo
anterior, la Secretaría General de Conciliación y Mediación convocará al conciliador o al
mediador, a efectos de que rinda un informe respecto del hecho suscitado.
El Secretario General de Conciliación y Mediación determinará si las circunstancias
implican o no el incumplimiento de las obligaciones y del Código de Etica. En caso de
incumplimiento, el Secretario levantará un informe y lo remitirá al Director del Centro, para la
consideración del Consejo Directivo.
Los presentes Reglamentos de Conciliación y Mediación entrará en vigencia a
partir de su aprobación por el Consejo Directivo del Centro de Conciliación y
Arbitraje de Panamá en marzo de 2000, y deroga los existentes a partir de la
misma fecha.
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