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2000年巴拿马商工会调解仲裁中心调解规则(西班牙文本)

法律快车官方整理 更新时间: 2019-12-25 20:07:36 人浏览

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  Reglamentos de conciliación y mediación (2000)

  Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá

  REGLAMENTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION

  PRESENTACIÓN

  El Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, establece los principios jurídicos y éticos que

  guían los procesos de arbitraje, conciliación y mediación en Panamá.

  En este sentido, el Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (CeCAP), bajo los

  auspicios del banco Interamericano de Desarrollo (BID), la Cámara de Comercio, Industrias y

  Agricultura de Panamá, y otros gremios empresariales del país, elaboró y aprobó los

  reglamentos de arbitraje, conciliación y mediación, así como los Códigos de Ética para

  Árbitros, Mediadores y conciliadores, que hoy ponemos en sus manos.

  Estos procedimientos estatuyen de forma sencilla y de fácil comprensión, el desarrollo del

  arbitraje institucionalizado, así como las reglas básicas que rigen las conciliaciones y

  mediaciones institucionalizadas, ofreciéndole a empresarios abogados, y demás usuarios del

  Centro, la certeza del fiel cumplimiento de ellas, a través de las Secretarías Generales de

  Arbitraje, Conciliación y Mediación y Administrativa.

  El Reglamento de Arbitraje, conforme las facultades conferidas por la Ley, otorga

  competencia al CeCAP para conocer de las solicitudes de arbitrajes institucionalizados en

  derecho o equidad, nacionales e internacionales, así como la organización de arbitrajes adhoc,

  cuando así le soliciten sus servicios.

  Este Reglamento, desarrolla además, cada una de las etapas del procedimiento arbitral

  institucionalizado, pasando por una etapa preliminar de solicitud y contestación de las partes,

  la Constitución del Tribunal Arbitral, formalizaciones de la solicitud y contestación, la fijación

  de la causa, la etapa probatoria, alegaciones y dictamen del laudo; recogiendo los modernos

  principios que, en materia de arbitraje, contiene nuestra legislación nacional y los convenios

  suscritos por la República.

  En estricto orden, los reglamentos precisan lo referente a la presentación y postulación

  procesar basados en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes. El reglamento

  fija plazos y la forma de computarlos; indica con claridad cuándo se inicia el arbitraje, el

  momento de la integración del tribunal y subsiguientes fases procesales hasta alcanzar el

  laudo mediante el cual se resuelve la controversia.

  Estos procedimientos son sencillos, es decir, de fácil comprensión y aplicación, no hay

  ritualismo procesal; las partes no pueden valerse de técnicas dilatorias ni de recursos ni de

  apelaciones para una segunda instancia, viéndose compelidos los árbitros en un término

  2

  máximo de cuatro meses, prorrogables únicamente por dos mese adicionales. El laudo

  alcanza valor de cosa juzgada y de ejecutabilidad.

  Los reglamentos viabilizan la práctica del arbitraje, no sólo interno sino también internacional,

  lo cual es una nota de singular importancia para el desarrollo de la institución arbitral, que

  viene siendo potenciado con la globalización y la reversión del Canal de Panamá.

  El reglamento incluye también un Código de Ética para árbitros, conciliadores y mediadores,

  lo que constituye una innovación que viene a satisfacer los requerimientos del manejo del

  acceso a la justicia privada.

  Dentro de los parámetros que guía el acceso a la justicia privada, vía conciliación y

  mediación, se establecen los requisitos de cualificación para actuar como facilitador, a fin de

  asegurar un entendimiento imparcial, guiado por un tercero neutral, que al alcanzar el

  acuerdo mediante acta firmada por las partes y el facilitador, dicho acuerdo tiene el valor de

  una sentencia, cuando se trata de Conciliación y mérito ejecutivo para la Mediación.

  Abre un ámbito profesional nuevo en Panamá que permite alcanzar, bajo una nueva cultura

  de paz, el entendimiento pacífico de las partes en controversia.

  INDICE

  Capítulo I. Disposiciones Generales

  Artículo 1[page]

  Capítulo I. De la Conciliación

  3

  Artículo 2 Definición

  Sección Primera Del Conciliador

  Artículo 3 Requisitos

  Artículo 4 Cualificación del Conciliador

  Artículo 5 Capacitación Adicional a la básica

  Artículo 6 Lista de Conciliadores

  Artículo 7 De la Designación del Conciliador

  Artículo 8 De las Funciones del Conciliador

  Sección Segunda Del Procedimiento Conciliatorio

  Artículo 9 De la Solicitud de Conciliación

  Artículo 10 Requisitos de la Solicitud de Conciliación

  Artículo 11 Traslados

  Artículo 12 Gestión de la Conciliación

  Artículo 13 Notificaciones

  Artículo 14 De las Sesiones Conciliatorias

  Artículo 15 Sesiones Adicionales

  Artículo 16 Del Lugar de la Conciliación

  Artículo 17 Del Acuerdo Conciliatorio

  Artículo 18

  Artículo 19 De la Conclusión del Proceso Conciliatorio

  Artículo 20 Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

  Artículo 21 De los Peritajes

  Capítulo III. De la Mediación

  Artículo 22 Definición

  Artículo 23 Objeto

  Sección Primera Del Mediador

  Artículo 24 Requisitos

  Artículo 25 Co – Mediación

  Artículo 26 Cualificación del Mediador

  4

  Artículo 27 Capacitación adicional a la básica

  Artículo 28 Lista de Mediadores

  Artículo 29 De la Designación del Mediador

  Artículo 30 De las Funciones del Mediador

  Sección Primera Del Mediador

  Artículo 31 De la Solicitud de Mediación

  Artículo 32 Requisitos de la Solicitud de Mediación

  Artículo 33 De la Mediación Judicial

  Artículo 34 Traslados

  Artículo 35 Gestión de la Mediación

  Artículo 36 Notificaciones

  Artículo 37 Desarrollo de la Sesión de Mediación

  Artículo 38 Número de Sesiones de Mediación

  Artículo 39 Del Lugar de la Mediación

  Artículo 40 Del Acuerdo de Mediación

  Artículo 41 De la Conclusión del Procedimiento de Mediación

  Artículo 42 Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

  Artículo 43 De los Peritajes

  Capítulo IV. Código de Ética para Conciliadores y Mediadores

  REGLAMENTOS DE CONCILIACION Y MEDIACION

  Capítulo I

  Disposiciones Generales

  Artículo 1. En cumplimiento y desarrollo del Decreto Ley y las facultades que el Estatuto

  otorgan al Consejo Directivo del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá, quien en

  adelante se denominará el Centro, se adopta el Reglamento de Conciliación y Mediación.

  Capítulo II

  De la Conciliación

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  Artículo 2. Definición

  De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 5 de 1999, en adelante Decreto Ley, y el

  presente Reglamento, se establece la Conciliación extrajudicial como un método alterno de

  solución pacífica de conflictos, de conformidad con la competencia del Centro.

  Sección Primera

  Del Conciliador

  Artículo 3. Requisitos

  En concordancia con las exigencias del Decreto Ley No. 5 de 8 de julio de 1999, en adelante

  el Decreto Ley, los Conciliadores del Centro deberán ser profesionales titulados y estarán

  asistidos por la Secretaría de Conciliación y Mediación, previamente al desarrollo de la

  Conciliación.

  Artículo 4. Cualificación del Conciliador

  El Centro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del Decreto Ley, expedirá la

  certificación que le acredite para ejercer como Conciliador, cuando el interesado cumpla con

  uno de los siguientes requisitos:

  1. Haber aprobado el curso general diseñado para tal efecto por el Centro, el cual no podrá

  tener una intensidad horaria inferior a 80 horas y pasantía en el mismo por un término no

  inferior de 20 horas.

  2. Cuando el Centro avale una capacitación recibida por el aspirante a Conciliador,[page]

  proveniente de una Entidad Educativa de enseñanza superior.

  3. De manera discrecional para aquellos casos en que el aspirante demuestre experiencia

  superior a los mínimos requeridos y no responda a los criterios anteriormente

  mencionados.

  Parágrafo: Quien tenga la calidad de conciliador del Centro antes de la entrada en vigencia

  del presente Reglamento, no requerirá de la acreditación referida.

  No se podrán considerar, para los efectos de este Artículo, los cursos que sobre la

  materia desarrollen las temáticas de los pénsum básicos, de pre-grado o Licenciatura de las

  Universidades, ni se entenderá el derecho inmediato de pertenecer a la lista de conciliadores

  por acreditar la capacitación básica.

  Artículo 5. Capacitación adicional a la básica

  Para los casos en que los conciliadores o aspirantes a conciliadores pretendan actuar en

  materias especializadas, éstas deberán acreditarse mediante una capacitación de 60 horas

  6

  adicionales a la básica en el área específica, caso en el cual se podrá resolver conforme a

  los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

  Artículo 6. Lista de Conciliadores

  1. Integración: la lista de conciliadores deberá integrarse para periodos de 2 años por

  especialidades, y contará con un número variable de integrantes para atender de manera

  ágil y eficiente la prestación del servicio.

  2. El interesado en pertenecer a la lista de conciliadores del Centro, deberá hacer la

  solicitud correspondiente ante la Secretaría de Conciliación y Mediación, acompañada de

  la hoja de vida, acreditando la capacitación básica en el tema de solución alternativa de

  conflictos, la capacitación adicional, si fuere el caso, o la acreditación como conciliador

  expedida por un centro autorizado para tal efecto.

  3. Procedimiento para la inclusión en la lista: Una vez verificado el cumplimiento de los

  requisitos antes mencionados, el Director procederá a la presentación del candidato ante

  el Consejo Directivo; en caso de ser aceptado, se compromete a cumplir con el

  Reglamento y el Código de Ética del Centro.

  Artículo 7. De la Designación del Conciliador

  La designación del conciliador para la atención del caso objeto de trámite conciliatorio, se

  hará de la siguiente manera:

  1. En la Conciliación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que éstas mismas

  podrán designar al Conciliador que a bien consideren para la intervención como

  facilitador en la solución de su controversia.

  2. En caso de discrepancia entre las partes respecto de la selección del conciliador, la

  impugnación o incapacidad de este, la Secretaría de Conciliación y Mediación procederá

  de la siguiente manera:

  Una vez elaborada la lista de conciliadores por orden alfabético, y ponderando la

  especialidad, de conformidad con los requerimientos de la Conciliación, la designación se

  hará en estricto orden de prevalencia en la lista, haciendo cada vez la rotación respectiva

  y obviando, para continuar, aquellos casos en que el Conciliador que debió ser

  reemplazado por inasistencia, haya presentado la excusa debida.

  3. Cuando el interesado o los interesados propongan varios Conciliadores, el Conciliador o

  Conciliadores, se seleccionarán mediante sorteo.

  Parágrafo: La Secretaría de Conciliación y Mediación podrá reemplazar o sustituir, previo

  acuerdo con las partes, al Conciliador designado, cuando éste no se presentare a tiempo en

  el día y hora señalado para la sesión.

  Artículo 8. De las Funciones del Conciliador

  Además de aquellas que le asigna el Decreto Ley, el Conciliador tendrá las siguientes

  funciones:

  7

  1. Presentar, en cualquier etapa del procedimiento conciliatorio, sugerencias para la

  solución de la controversia. No es preciso que esas sugerencias se presenten por

  escrito ni se explique el fundamento de ellas.

  2. Ayudar a las partes de manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un

  arreglo amistoso de la controversia.[page]

  Sección Segunda

  Del Procedimiento Conciliatorio

  Artículo 9. De la Solicitud de Conciliación

  La solicitud de Conciliación podrá ser presentada de forma oral o escrita, ante la Secretaría

  de Conciliación y Mediación, manifestando la voluntad de lograr una acuerdo extrajudicial a

  través de la Conciliación, en virtud de la intervención y gestión del Centro. La anterior

  solicitud podrá ser presentada por una de las partes interesadas de manera individual, por

  ambas de común acuerdo o por sus representantes legales debidamente facultados con o

  sin apoderado.

  Artículo 10. Requisitos de la Solicitud de Conciliación.

  La solicitud de Conciliación deberá contener:

  1. Identificación de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso, indicando

  nombre, domicilio, dirección y teléfonos.

  2. Las causas o razones que motivan la Conciliación.

  3. Los conflictos que pretenden conciliar.

  4. La estimación del valor de las pretensiones o la manifestación de que carecen de un

  valor determinado.

  5. Las pruebas que considere pertinentes.

  Parágrafo: Cuando la solicitud de Conciliación se haga en forma oral, el contenido propuesto

  será obtenido por parte de la Secretaría en los formularios diseñados para estos propósitos.

  En todo caso, la solicitud de Conciliación deberá estar acompañada de los respectivos

  anticipos de costos administrativos.

  Artículo 11. Traslados

  Cuando la solicitud de Conciliación haya sido presentada por una de las partes

  involucradas en la controversia, el Centro procederá a dar traslado de dicha solicitud a la (s)

  otra (s) parte (s), teniendo ésta(s) un término de cinco (5) días calendarios para contestar si

  acepta(n) o no el procedimiento conciliatorio.

  En caso de no recibir contestación en el término señalado, se considerará como no

  aceptado el procedimiento conciliatorio.

  Artículo 12. Gestión de la Conciliación.

  8

  Aceptada la solicitud de Conciliación, la Secretaría General de Conciliación y

  Mediación designará al conciliador, de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento,

  e invitará a las partes a la sesión de Conciliación.

  Artículo 13. Notificaciones

  Las notificaciones o comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre

  que se dirijan al domicilio o dirección postal, por vía telefónica, telegráfica, o fax.

  Cuando se hagan notificaciones por vía fax, vía postal, telegráfica, se darán éstas por

  surtidas cinco (5) días después de enviadas.

  En caso de notificaciones al extranjero, será válido el término de quince (15) días

  para dar por surtidas dichas notificaciones.

  Artículo 14. De las Sesiones Conciliatorias

  En el día y hora señalados para la sesión, el conciliador procederá de la siguiente manera:

  1. Explicará a las partes del procedimiento a seguir, implicaciones y efectos.

  2. Escuchará con igualdad de oportunidad las argumentaciones de las partes, razonará de

  forma imparcial sobre estas y las estimulará a que presenten las fórmulas de arreglo

  respecto de la controversia.

  3. Si las partes no presentaren alternativas de solución, el conciliador las propondrá basado

  en criterios de neutralidad y equidad.

  4. En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, el conciliador suscribirá el Acuerdo de

  Conciliación conjuntamente con las mismas.

  5. De todo lo acontecido durante la sesión, el conciliador guardará estricta reserva.

  Artículo 15. Sesiones Adicionales

  Cuando no se llegare a un acuerdo en la primera reunión, la sesión de Conciliación podrá

  continuar en sesiones subsiguientes, las cuales podrán ser determinadas según las

  necesidades a juicio del conciliador y con la anuencia de las partes.

  Artículo 16. Del lugar de la Conciliación

  El lugar donde se realizará la Conciliación será en la sede del Centro de Conciliación y

[page]

  Arbitraje de Panamá, o cualquier otra sede que designen las partes.

  Artículo 17. Del Acuerdo Conciliatorio

  Si las partes llegaren a un acuerdo total o parcial, se suscribirá un acuerdo conciliatorio, que

  contendrá como mínimo:

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  1. Identificación de las partes y del conciliador.

  2. Materias objeto de la disputa, con relación sucinta de los hechos y pretensiones de la

  Conciliación.

  3. El acuerdo expreso de manera clara y definida, determinando las obligaciones a cargo de

  cada parte, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento. En caso de que la

  Conciliación fuere parcial, se determinarán los puntos de desacuerdo, expresando en el

  documento que las partes quedan en libertad de acudir a otros mecanismos alternativos

  de solución de conflictos o la vía judicial.

  4. La expresión sobre los efectos de inmutabilidad del acuerdo con alcance de cosa juzgada

  y mérito ejecutivo.

  5. Las firmas de las partes y el conciliador.

  Del acuerdo conciliatorio se expedirán tantas copias como partes hubiere, más una, que

  deberán estar debidamente firmadas por el Conciliador y las partes.

  Parágrafo: En virtud del principio de confidencialidad, el acuerdo conciliatorio no incluirá las

  argumentaciones de las partes.

  Artículo 18. Cuando las partes convengan reconocer y ejecutar el acuerdo conciliatorio en

  el extranjero, podrán solicitar al Conciliador, que eleve la decisión a laudo. A tal efecto, las

  partes deberán nombrar al (los) Conciliador (es) como árbitro (s) en documento aparte

  suministrado por el Centro, donde firmarán las partes y el conciliador que actuará como

  árbitro, en señal de aceptación. En estos casos el árbitro nombrado redactará el laudo

  cumpliendo con las formalidades señaladas para el mismo en el Reglamento de Arbitraje.

  Artículo 19. De la Conclusión del Procedimiento Conciliatorio

  El procedimiento conciliatorio concluirá:

  1. Por la firma del acuerdo

  2. Por el desistimiento de una o ambas partes

  3. Por la inasistencia no justificada a dos (2) reuniones programadas, lo cual será

  considerado como desinterés en la solución de la controversia

  4. Por incapacidad de una o ambas partes.

  Parágrafo: Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la

  controversia objeto de Conciliación, el conciliador redactará un acta haciendo constar la

  ausencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el procedimiento conciliatorio.

  Esta acta no podrá ser utilizada en ningún otro tipo de proceso.

  Artículo 20. Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

  Las partes se comprometen, durante el trámite conciliatorio, a no iniciar ningún

  procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del

  procedimiento conciliatorio.

  10

  Artículo 21. De los Peritajes

  En el curso del procedimiento conciliatorio en que las partes requieran de un peritaje,

  la Secretaría de Conciliación y Mediación procederá al nombramiento del perito, de la lista

  existente en el Centro.

  El pago de los honorarios del perito aprobado por las partes, deberá ser cancelado por

  adelantado al Centro. Para ello, las partes tendrán un término de cinco (5) días calendarios

  para consignar dichos honorarios. Transcurrido este término, el Conciliador podrá suspender

  o dar por concluido el procedimiento, salvo el acuerdo posterior de las partes, que pueden

  conciliar sus diferencias sin el nombramiento del perito.

  Capítulo III

  De la Mediación

  Artículo 22. Definición

  Para los efectos de este Reglamento y de conformidad con el Decreto Ley, se instituye la

  Mediación judicial o extrajudicial, como un método de solución pacífica de conflictos, cuyo

  trámite se realiza a través del Centro y con la intervención de uno o un número plural de

  facilitadores, quienes estarán cualificados como Mediadores para atender las necesidades

  de concertación de las partes.

  Artículo 23. Objeto

  La Mediación, como oportunidad para que las partes exploren las distintas alternativas de[page]

  solución a sus problemas, se entenderá surtida aún cuando no se llegue a ningún acuerdo.

  Sección Primera

  Del Mediador

  Artículo 24. Requisitos

  En concordancia con las exigencias del Decreto Ley, los mediadores del Centro deberán ser

  profesionales titulados y estarán asistidos por la Secretaría de Conciliación y Mediación,

  previamente al desarrollo de la Mediación.

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  Artículo 25. Co - Mediación

  Cuando las partes requieran de la intervención de un número plural de mediadores, el equipo

  deberá constituirse con profesionales versados en la materia objeto de conflicto.

  A falta de acuerdo entre las partes, se procederá según lo establecido en el presente

  Reglamento respecto de la designación del mediador o los mediadores.

  Artículo 26. Cualificación del Mediador

  El Centro, de conformidad con el numeral 1 del artículo 59 del Decreto Ley, expedirá la

  certificación que le acredite para ejercer como mediador, cuando el interesado cumpla con

  uno de los siguientes requisitos:

  1. Haber aprobado el curso general diseñado para tal efecto por el Centro, el cual no podrá

  tener una intensidad horaria inferior a 80 horas y pasantía en el mismo por un término no

  inferior de 20 horas.

  2. Cuando el Centro avale una capacitación recibida por el aspirante a mediador,

  proveniente de una entidad educativa de enseñanza superior.

  3. De manera discrecional para aquellos casos en que el aspirante demuestre experiencia

  superior a los mínimos requeridos y no responda a los criterios anteriormente

  mencionados.

  Parágrafo: Quien tenga la calidad de mediador del Centro antes de la entrada en vigencia del

  presente Reglamento, no requerirá de la acreditación referida.

  No se podrá considerar para los efectos de este artículo, los cursos que sobre la

  materia desarrollen las temáticas de los pénsum básicos, de pre-grado o Licenciatura de las

  Universidades, ni se entenderá el derecho inmediato de pertenecer a la lista de Mediadores

  por acreditar la capacitación básica.

  Artículo 27. Capacitación adicional a la básica

  Para los casos en que los mediadores o aspirantes a mediadores pretendan actuar en

  materias especializadas, éstas deberán acreditarse mediante una capacitación de 60 horas

  adicionales a la básica en el área específica, caso en el cual se podrá resolver conforme a

  los numerales 2 y 3 del artículo anterior.

  Artículo 28. Lista de Mediadores

  1. Integración: La lista de mediadores deberá integrarse para periodos de 2 años por

  especialidades, y contará con un número variable de integrantes para atender de manera

  ágil y eficiente la prestación del servicio.

  12

  2. El interesado en pertenecer a la lista de mediadores del Centro, deberá hacer la solicitud

  correspondiente ante la Secretaría General de Conciliación y Mediación, acompañada de

  la hoja de vida, acreditando la capacitación básica en el tema de solución alternativa de

  conflictos, la capacitación adicional, si fuere en caso, o la acreditación como Mediador

  expedida por un Centro autorizado para tal efecto y los demás que el Decreto Ley y este

  Reglamento señalen.

  3. Procedimiento para la inclusión en la lista: Una vez verificado el cumplimiento de los

  requisitos antes mencionados, el Director procederá a la presentación del candidato ante

  el Consejo Directivo. En caso de ser aceptado, se compromete a cumplir con el

  Reglamento y el Código de Etica del Centro.

  Artículo 29. De la Designación del Mediador

  La designación del Mediador para la atención del caso objeto de trámite de mediación, se

  hará de la siguiente manera:

  1. En la Mediación prevalecerá la voluntad de las partes, de tal forma que estas mismas

  podrán designar al Mediador que a bien consideren para la intervención como facilitador

  en la solución de sus controversias.

  2. En caso de discrepancia entre las partes respecto de la selección del Mediador, la[page]

  Secretaría de Conciliación y Mediación procederá de la siguiente manera:

  3. Una vez elaborada la lista de Mediadores por orden alfabético, y ponderando la

  especialidad de conformidad con los requerimientos de la Mediación, la designación se

  hará en estricto orden de prevalencia en la lista, haciendo cada vez la rotación respectiva

  y obviando, para continuar, aquellos casos en que el Mediador que debió ser

  reemplazado por inasistencia, haya presentado la excusa debida.

  4. Cuando el interesado o los interesados propongan varios Mediadores, el Mediador o

  Mediadores, se seleccionarán mediante sorteo.

  Parágrafo: La Secretaría de Conciliación y Mediación podrá reemplazar o sustituir, previo

  acuerdo con las partes, al Mediador designado a la sesión cuando éste no se presentare a

  tiempo en el día y hora señalado para la sesión.

  Artículo 30. De las Funciones del Mediador.

  Además de aquellas que le asigna el Decreto Ley, el Mediador ayudará a las partes de

  manera independiente e imparcial en sus esfuerzos por lograr un arreglo amistoso de la

  controversia, sin hacer sugerencias que induzcan a una determinada decisión.

  Sección Segunda

  Del Procedimiento de Mediación

  Artículo 31. De la Solicitud de Mediación

  13

  La solicitud de Mediación podrá ser presentada de forma oral o escrita, antes la Secretaría

  de Conciliación y Mediación, manifestando la voluntad de lograr un acuerdo extrajudicial a

  través de la Mediación, en virtud de la intervención y gestión del Centro. La anterior solicitud

  podrá ser presentada por una de las partes interesadas de manera individual, por ambas de

  común acuerdo o por sus representantes legales debidamente facultados con o sin

  apoderado.

  Artículo 32. . Requisitos de la solicitud de Mediación

  La solicitud de Mediación deberá contener:

  1. Identificación de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso, indicando

  nombre, domicilio, dirección y teléfonos.

  2. Las causas o razones que motivan la Mediación.

  3. Los asuntos o razones que motivan la Mediación

  4. La estimación del valor de las pretensiones o la manifestación de que carecen de un

  valor determinado.

  Parágrafo: Cuando la solicitud de Mediación se haga en forma oral, el contenido propuesto

  será obtenido por parte de la Secretaría en los formularios diseñados para estos propósitos.

  En todo caso, la solicitud de Mediación deberá estar acompañada de los respectivos

  anticipos de costos administrativos.

  Artículo 33. De la Mediación Judicial

  Cuando la Mediación se convenga dentro de un proceso judicial, y se soliciten los

  servicios del Centro, este aplicará las normas de procedimiento establecidos para la

  Mediación extrajudicial; siempre y cuando se acredite con la respectiva solicitud, la

  suspensión del proceso ordenada por el Juez.

  Artículo 34. Traslados

  Cuando la solicitud de Mediación haya sido presentada por una de las partes

  involucradas en la controversia, el Centro procederá a dar traslado de dicha solicitud a la (s)

  otra (s) parte (s), teniendo ésta(s) un término de cinco (5) días calendarios para contestar si

  acepta o no el procedimiento conciliatorio.

  En caso de no recibir contestación en el término señalado, se considerará como no

  aceptado el procedimiento conciliatorio.

  Artículo 35. Gestión de la Mediación.

  14

  Aceptada la solicitud de Mediación, la Secretaría General de Conciliación y Mediación

  designará al mediador o mediadores , de acuerdo a lo establecido en el presente

  Reglamento e invitará a las partes a la sesión de Mediación.

  Artículo 36. Notificaciones.

  Las notificaciones o comunicaciones se considerarán válidamente hechas, siempre

  que se dirijan al domicilio, dirección postal, por vía telefónica, telegráfica o fax.

  Cuando se hagan notificaciones por vía fax, vía postal, telegráfica o correo[page]

  electrónico, se darán éstas por surtidas cinco (5) días después de enviadas.

  En caso de notificaciones al extranjero, será válido el término de quince (15) días

  para dar por surtidas dichas notificaciones.

  Artículo 37. Desarrollo de la Sesión de Mediación

  Para el desarrollo de la Mediación, se atenderá a los principios de confidencialidad e

  informalidad que rigen la institución.

  En el día y hora señalados para la sesión, el Mediador explicará a las partes el alcance del

  procedimiento y sus efectos, tanto jurídicos como prácticos, y las motivará a realizar un

  diálogo libre y espontáneo en el cual se expresan y analicen las distintas alternativas de

  solución del conflicto.

  Artículo 38. Número de Sesiones de Mediación

  De no llegar a un acuerdo en la primera reunión, la sesión de Mediación podrá continuar en

  sesiones subsiguientes, las cuales podrán ser determinadas según las necesidades, a juicio

  del Mediador y con la anuencia de las partes.

  Artículo 39. Del lugar de la Mediación

  El lugar donde se realizará la Mediación será en la sede del Centro o cualquier otra

  sede que designen las partes.

  Artículo 40. Del Acuerdo de Mediación

  Cuando se logre un acuerdo entre las partes, el mediador o mediadores suscribirán un

  acuerdo de Mediación conjuntamente con las partes, en el cual se consignará de manera

  expresa los puntos de dicho acuerdo; precisando las obligaciones que se generan del

  entendimiento, el lugar, las condiciones y plazos para su cumplimiento, en los casos en que

  haya lugar, y la expresión del efecto de mérito ejecutivo que presta el documento.

  Del acuerdo de mediación se expedirán tantas copias como partes hubiere, más una; y

  deberá ser firmado por el mediador y las partes.

  15

  En caso de que en la Mediación no se alcance la solución definitiva del conflicto se

  determinarán los puntos de desacuerdo, consignando en el documento que las partes

  quedan en libertad de acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos o la

  vía judicial.

  Parágrafo: En virtud del principio de confidencialidad que rige la Mediación, el acuerdo no

  incluirá las argumentaciones y las propuestas de las partes.

  Artículo 41. De la Conclusión del Procedimiento de Mediación

  El procedimiento de Mediación concluirá:

  1. Por la firma del acuerdo

  2. Por el desistimiento de una o ambas partes

  3. Por la inasistencia no justificada a dos (2) reuniones programadas, lo cual será

  considerado como desinterés en la solución de la controversia

  4. Por incapacidad de una o ambas partes.

  Parágrafo: Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la

  controversia objeto de Mediación, el mediador redactará un acta haciendo constar la

  ausencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el procedimiento de Mediación.

  Esta acta no podrá ser utilizada en ningún otro tipo de proceso.

  Artículo 42. Suspensión de Acciones Judiciales o Arbitrales

  Las partes se comprometen, durante el trámite de Mediación, a no iniciar ningún

  procedimiento arbitral o judicial respecto de una controversia que sea objeto del

  procedimiento en cuestión.

  Artículo 43. De los Peritajes

  En el curso del procedimiento de Mediación en que las partes requieran de un

  peritaje, la Secretaría General de Conciliación y Mediación, procederá al nombramiento del

  perito de la lista existente en el Centro.

  El pago de los honorarios del perito aprobado por las partes, deberá ser cancelado

  por adelantado al Centro. Para ello, las partes tendrán un término de cinco (5) días

  calendarios, a partir de la designación del perito, para consignar dichos honorarios.

  Transcurrido este término, el mediador podrá suspender o dar por concluido el

  procedimiento, salvo el acuerdo posterior de las partes, que pueden conciliar sus diferencias

  sin el nombramiento del perito.

  Capítulo IV[page]

  16

  CODIGO DE ETICA PARA CONCILIADORES

  Y MEDIADORES

  Artículo 44. El presente cuerpo normativo constituye el Código de Etica para los

  conciliadores y mediadores del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.

  Artículo 45. Las normas éticas que se establecen en el presente Código, establecen las

  directrices generales impartidas a los conciliadores y mediadores con la finalidad de fijar los

  principios de actuación profesional. No son limitativas de responsabilidades ni excluyentes

  de otras reglas más estrictas a que suscriban los mediadores o conciliadores que

  correspondan a sus profesiones de origen.

  Artículo 46. El mediador y el conciliador actúan como terceros neutrales. Tienen un deber

  para con las partes, su profesión y consigo mismo. Deben actuar claramente en su relación

  con los participantes, debe ser honestos e imparciales, promover la confianza de las partes,

  obrar de buena fe, ser diligentes y no buscar su propios intereses, ni tener interés en el

  acuerdo de las partes. Tienen el deber de poner a disposición de los intervinientes todas las

  habilidades inherentes a su profesión y todos los esfuerzos tendientes a conducir la

  mediación o conciliación con la mayor excelencia, a fin de asegurar el acceso a la justicia.

  Artículo 47. Además de las funciones que les asigna el Decreto Ley, los Conciliadores y

  Mediadores deberán sujetarse a los procedimientos y reglamentos establecido por el Centro.

  En particular deberán:

  1. Aceptar los casos que se les asignen, cuando no haya impedimento.

  2. Asistir a las sesiones de conciliación o de mediación el día y la hora que se establezca.

  3. Tramitar los casos que les correspondan de conformidad con los principios filosóficos y

  éticos que rigen la Conciliación y la Mediación, actuando de manera neutral, objetiva,

  transparente, imparcial, responsable y consecuente con las funciones, que se

  desarrollan.

  4. Comunicar al Secretario General de Conciliación y Mediación del Centro si están

  inhabilitados para ejercer el cargo.

  5. Aportar la información exacta y fidedigna que se les solicite.

  6. Participar en los cursos de actualización que exija el Centro.

  7. Coadyuvar en la aplicación de políticas de seguimiento y control establecidas por el

  Centro.

  8. Participar en los proyectos de evaluación e investigación que coordine el Centro y tenga

  relación con sus funciones.

  9. Guardar estricta reserva de los casos que se tramitan en el Centro.

  10. Cumplir con los preceptos de éste Reglamento.

  11. Deberán abstenerse de actuar como árbitros, representantes arbitrales o judiciales en

  controversias en las que hubieran actuado como conciliadores o mediadores.

  12. Cuando las partes no hubieren logrado acuerdo alguno en la solución de la controversia

  objeto de la Conciliación o Mediación, el facilitador estará en la obligación de redactar un

  Acta haciendo constar la audiencia de acuerdo, mediante la cual se da por concluido el

  procedimiento.

  17

  Artículo 48. Ante el incumplimiento de alguno de los deberes contemplados en el artículo

  anterior, la Secretaría General de Conciliación y Mediación convocará al conciliador o al

  mediador, a efectos de que rinda un informe respecto del hecho suscitado.

  El Secretario General de Conciliación y Mediación determinará si las circunstancias

  implican o no el incumplimiento de las obligaciones y del Código de Etica. En caso de

  incumplimiento, el Secretario levantará un informe y lo remitirá al Director del Centro, para la

  consideración del Consejo Directivo.

  Los presentes Reglamentos de Conciliación y Mediación entrará en vigencia a

  partir de su aprobación por el Consejo Directivo del Centro de Conciliación y

  Arbitraje de Panamá en marzo de 2000, y deroga los existentes a partir de la

  misma fecha.

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